Texto Refundido de la Ley Concursal

Los créditos de Derecho Público, obligación de su pago en el rémigen de la Segunda Oportunidad del Texto Refundido de la Ley Concursal del Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo

El Boletín Oficial del Estado del Jueves 7 de mayo de 2020 publicó el Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo por se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal.

El Texto Refundido de la Ley Concursal entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2020 sin que se haya establecido un régimen transitorio de aplicación de sus normas para concursos ya iniciados antes de la entrada en vigor del Texto Refundido.

La vacatio legis, es decir, el período que media entre que es publicada una ley y su entrada en vigor, para este supuesto, es breve, muy breve y aún más en consideración a que la situación de pandemia provocada por la COVID-19 comporta una paralización de actividad de las empresas/empresarios, que podrán comenzar a evaluar, quiénes no lo estén ya realizando, la viabilidad de su empresa o negocio con la vuelta a la normalidad.

En este artículo vamos a centrarnos en la regulación del régimen de la segunda oportunidad que ha establecido el Texto Refundido de la Ley Concursal y la diferencia con el actualmente vigente en relación a la exoneración del pasivo insatisfecho por el deudor persona física que acude a la figura del concurso como una alternativa a su situación de endeudamiento.

La exoneración de pasivo insatisfecho o mecanismo de segunda oportunidad es la posibilidad de toda persona física, que previamente haya liquidado la totalidad de su patrimonio, en beneficio de sus acreedores, de verse liberado de la mayor parte del resto de sus deudas.Un extremo importante es al alcance de dicha exoneración, de que créditos queda exonerado el deudor.

En la vigente Ley Concursal la regulación del alcance de la referida exoneración de pasivo insatisfecho está establecido en al artículo 178 bis.

La doctrina había establecido una aparente discriminación en contra del deudor que carecía de liquidez y debía de acogerse a un plan de pagos.

Al deudor de carecía de dicha liquidez se consideraba que no le eran exonerables los créditos públicos y los de alimentos; debiendo de hacer pago de los mismos así como de los créditos públicos y contra la masa.

En dicho plan de pagos debían de aplazarse el pago y hacer frente, en el plazo de los cinco años siguiente a la conclusión del concurso de todos esos créditos, incluido como decimos, el público.

La doctrina por el contrario consideraba que esa excepción no existía para el deudor (que sí disponía de cierta solvencia o liquidez) y que se acogía al abono de un umbral de pasivo mínimo, pudiéndose exonerar, este sí de los créditos por alimentos y del público, ordinario o subordinado.

En este orden de cosas se dictó la Sentencia del Tribunal Supremo (DEL PLENO) Roj: STS 2253/2019, de 2 de julio de 2019 que determinó la exoneración del crédito publico a cualquier deudor, tuviera o no liquidez.

Poco tiempo nos ha durado la alegría.

Hemos subrayado que la Sentencia del Tribunal Supremo es del pleno y en consecuencia aplicable por cualquier tribunal desde el momento que es dictada y sin necesidad que el Tribunal Supremo deba dictar dos o más sentencias iguales para crear jurisprudencia.

El Tribunal Supremo con esa Sentencia del Pleno, interpretó que el artículo 178 bis de la vigente Ley Concursal establecía la exoneración de todos los créditos, tanto al deudor persona física que había abonado parte de los créditos como al que se acogía a un plan de pagos.

Para beneficiarse de dicha exoneración el deudor debía de hacer frente a los créditos contra la masa y a los créditos con privilegio general, quedando, en consecuencia, exonerado del resto.

Reproducimos el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO que se pronuncia:

“Esta norma debe interpretarse sistemáticamente con el alcance de la exoneración previsto en el ordinal 4.º del apartado 3. Para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habrá que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado”.

A partir de esta sentencia ya no procedía interpretación, siendo favorable a los deudores, en tanto que el deudor persona física, incluso aquel que carecía de liquidez, si hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pago, quedaba exonerado del resto de créditos que no fueran contra la masa y con privilegio general.

Esta situación cambiará cuando entre en vigor el nuevo Texto Refundido, pues el artículo 491 de dicho texto acaba con la interpretación amplia y favorable para el deudor que había establecido el Tribunal Supremo.

En dicho artículo 491 se determina que la exoneración de pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos (véase que previamente habrá de haber satisfecho los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados) exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

La mención genérica de créditos de derecho público consideramos que incorpora los créditos de Hacienda del Estado, Seguridad Social y todos aquellos que deriven del Estado, organismos autónomos, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

Para nosotros es criticable la redacción contenida en el Texto Refundido; el deudor persona física vuelve a ser de peor condición que el deudor persona jurídica y sin exoneración de crédito público no existe una real segunda oportunidad para el empresario insolvente.

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Escrito por Gabriel Albalà, Abogado, Departamento Jurídico de Nexum.

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